30 Sep
30Sep

CAPITULO X

De las Sanciones

Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal:

a) Las aplicaciones a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.

b) Las aplicaciones a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.

c) Las aplicaciones a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos.


Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación:

a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal.

b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal.

c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal.

d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos

e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos

f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.


    La usurpación de títulos será castigada conforme a los dispuestos en el Código Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.


      Según lo establecido en la presente ley, la usurpación como falta de ética será sometido a sanciones  obedeciendo a la gravedad de la misma, siendo a si el profesional juzgado y penalizado con cargos legales.

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